DECRETO N° 979
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA YUCUHITI, TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María Yucuhiti, Tlax., Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
|
I IMPUESTOS |
61,500.00 |
Del impuesto predial |
50,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
11,150.00 |
II DERECHOS |
154,902.00 |
Alumbrado público |
1.00 |
Mercados |
13,000.00 |
Rastro |
4,500.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
20,600.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
63,751.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
1,550.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
51,500.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
III PRODUCTOS |
563,000.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
13,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
550,000.00 |
IV APROVECHAMIENTOS |
196,500.00 |
Multas |
20,000.00 |
Donaciones |
176,500.00 |
PARTICIPACIONES |
|
V PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3,320,920.92 |
Fondo Municipal de Participaciones |
2,406,391.08 |
Fondo de Fomento Municipal |
772,387.60 |
Fondo de Compensación |
29,198.47 |
Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel |
112,943.77 |
APORTACIONES |
|
VI APORTACIONES FEDERALES |
9,187,965.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
6,747,315.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
2,440,650.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
345,516.00 |
VII INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
345,516.00 |
Programas Federales (Recurso Municipalizado de Alianza para el campo, SEDER) |
345,515.00 |
Programas Federales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$13,829,953.92 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales poseedores de predios rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 5.- Se pagará una cuota de fija de $ 25.00 anual.
ARTÍCULO 6.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
ARTÍCULO 7.- la única persona que si tiene la atribución de recabar este impuesto es el Tesorero Municipal del Ayuntamiento, conforme lo estipulado en el artículo 124, párrafo II, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
El 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
$ 450.00 |
Anual |
|
|
$ 25.00 |
Por día |
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 18.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
|||
a) Ganado Vacuno |
$ 25.00 |
Por cabeza |
|
b) Ganado Porcino |
$ 5.00 |
Por cabeza |
|
c) Ganado Lanar o Cabrío |
$ 5.00 |
Por cabeza |
|
d) Aves de corral |
$ 2.00 |
Por ave |
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
$ 15.00 |
|
$ 50.00 |
|
$ 50.00 |
|
$ 70.00 |
|
$ 50.00 |
ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 21.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
|||
I Comercial |
||||||
a) Licencias sanitarias |
$ 250.00 |
Anual |
||||
b) Comercial (misceláneas y tiendas de abarrotes) |
$ 250.00 |
$ 120.00 |
Anual |
|||
II Servicios |
||||||
|
$ 250.00 |
$ 200.00 |
Individual/Anual |
|
$ 250.00 |
$ 200.00 |
Individual/Anual |
|||
|
$ 250.00 |
$ 1,000.00 |
Individual/Anual |
|||
|
$ 250.00 |
$ 500.00 |
Individual/Anual |
|||
|
$ 250.00 |
$ 300.00 |
Individual/Anual |
|||
III Otros |
||||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
|
$ 250.00 |
Anual |
||||
ARTÍCULO 22.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 23.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO SEXTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 24.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
||||
|
$ 1,000.00 |
Anual |
||
|
$ 500.00 |
Anual |
Presentar la Licencia anterior.
Croquis de Localización del establecimiento.
Copia del pago del impuesto Predial actualizado.
Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del Propietario.
Presentar una constancia de que el establecimiento se encuentra a más de 50 metros de alguna institución educativa.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$ 25.00 |
Anual por toma |
ARTÍCULO 26.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
||||
Conexión |
$ 800.00 |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Renta del auditorio municipal a particulares |
$ 800.00 |
POR EVENTO |
Renta del auditorio municipal a organismos e instituciones |
$ 200.00 |
POR EVENTO |
Renta del auditorio municipal a mayordomos |
$ 100.00 |
POR EVENTO |
Renta de cuartos a trabajadores foráneos |
$ 300.00 |
MENSUAL |
Renta de casa de gobierno municipal |
$ 250.00 |
POR EVENTO |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 28.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Retroexcavadora dentro del Municipio |
$ 350.00 |
POR HORA |
Moto conformadora dentro del Municipio |
$ 550.00 |
POR HORA |
Volteos dentro del Municipio |
$1,500.00 |
POR DIA |
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$ 300.00 |
|
$ 300.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 350.00 |
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 31.- Los donativos y aportaciones de Empresarios Organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 32.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 35.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SANTA MARÍA YUCUITI, TLAXIACO; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 17,18,21 y 26 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 19 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA